D. Pedro Saura y su amiguete. |
D. Félix Arias Goytre |
D. Álvaro Couso. |
D. Pedro Saura y su amiguete. |
D. Félix Arias Goytre |
D. Álvaro Couso. |
Como puede apreciarse, la fecha de la sentencia es de 11 de abril. |
Última decisión judicial: 4 de mayo de 2011. Es evidente que la noticia difundida es incierta. |
Además, a tenor de lo dispuesto en el art. 132 de la LJCA, no tiene ningún sentido que se resuelva sobre medidas cautelares después de finalizado el proceso principal, de modo que el Tribunal debió desestimarlas por este motivo, remitiéndose a lo que se despache en ejecución de sentencia.
Por tanto afirmar, nada más y nada menos, que “todas las inscripciones de parcelas de Walaig realizadas en el Registro de la Propiedad han quedado anuladas” es improcedente.
La sentencia del TSJ de Valencia de 26 de abril de 2010, notificada el 24 de mayo del mismo año, confirma la anulación del PAI del Sector UBZ-1 Walaig, dando así la razón a SEPES. Esta sentencia se fundamenta en la presunta vulneración por parte del Ayuntamiento de Monforte del Cid del principio de publicidad en el trámite de publicación de dicho PAI, exigido por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El art. 78 del citado Real Decreto Legislativo señala la necesidad de publicar en el BOE, además de en otros diarios, la licitación de los contratos.
El Tribunal entiende que la naturaleza del PAI es la de un contrato de obras y para ello se basa en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 5-2-2008, 27-2-2008, 9-12-2009, 27-1-2009 y 6-6-2007, por lo que consecuentemente entiende que había de publicarse la licitación en el BOE con el fin de garantizar la publicidad y la libertad de concurrencia. Sin embargo, según señalan los arts. 7.2 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2000, los contratos especiales se rigen por su regulación específica y la Ley Urbanística Valenciana, Ley 16/2005, de 30 de diciembre, conceptúa a los Programas de Actuación Integrada como contratos de naturaleza administrativa especial y dispone que han de publicarse únicamente en el DOGV y en el Diario de las Comunidades Europeas, requisitos cumplidos por el Ayuntamiento y que garantizan igualmente la publicidad y libre concurrencia. No hay por tanto, discrepancia entre el ordenamiento estatal y la legislación urbanística valenciana como pretende el sentenciador. Al contrario, en este caso lo que sí hay un error grave de apreciación por parte de la sala sentenciadora. En efecto, la Sala fundamenta su sentencia en la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita a lo largo de la misma, sin embargo, todas las sentencias citadas recaen sobre recursos interpuestos antes de la entrada en vigor de la LUV, es decir, se refieren a procedimientos desarrollados con la LRAU, Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Es evidente que la Jurisprudencia citada fundamenta sus sentencias en la propia naturaleza de los PAIs tal y como venían regulados en la LRAU. En efecto, la naturaleza de dichos contratos era la propia de un contrato de obras pues el agente urbanizador seleccionado ejecutaba las obras de urbanización. Sin embargo, esta naturaleza fue modificada sustancialmente con la nueva regulación de los PAIs y de la figura del urbanizador que efectúa la LUV. En esta Ley se distingue claramente al agente urbanizador del empresario constructor que es seleccionado mediante procedimiento público también (aquí si es necesaria la publicación en el BOE) para ejecutar las obras de urbanización. Por tanto, con la entrada en vigor de la LUV aparecen dos fases en el desarrollo de un PAI. De una parte, la selección del agente urbanizador que no puede por imperativo legal ejecutar la obra pública y que, por tanto, su contrato tiene claramente la condición de contrato especial y, de otra, la selección del empresario constructor que es el encargado de ejecutar la obra pública y cuyo contrato sí que es asimilable a la del contrato de obras.
Por tanto, nos encontramos ante una sentencia fundamentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a procedimientos desarrollados durante la vigencia de la LRAU y aplicada sin sutilezas jurídicas sobre un procedimiento, el PAI del Sector UBZ-1, desarrollado al amparo y conforme a las prescripciones de una Ley diferente, la LUV. Esta cuestión es básica y fundamental y abre necesariamente la vía ante el Tribunal Supremo para un Recurso de Casación en Interés de Ley.
La sentencia del TSJV de 25 de mayo de 2010 anulando la adjudicación del Polígono Industrial Walaig supone, de hecho, un claro golpe al desarrollo del empleo en Monforte del Cid y en toda la comarca. La decisión judicial da la razón a SEPES por un simple defecto formal, a tenor de la interpretación que el tribunal hace sobre la armonización de las leyes estatales con las autonómicas. En efecto, la Ley estatal sobre contratos exige la publicación de las licitaciones de contratos en el BOE, salvo en el caso de contratos especiales en cuyo caso remite a la legislación específica. Por el contrario la Ley Urbanística Valenciana exige que la licitación de los Programas de Actuación Integrada (PAI) se realice solamente en el DOGV y en el Boletín de las Comunidades Europeas. El Ayuntamiento publicó el PAI según dictaba la LUV, entendiendo, además, que se trata de un contrato especial. Ese hecho sirvió a SEPES para recurrir la decisión municipal alegando que la no publicación en el BOE atentaba contra el principio de publicidad de las licitaciones. Y nada más lejos de la realidad y del sentido de las normas pues con las publicaciones efectuadas la publicidad estuvo garantizada y lo estuvo, hasta tal punto, de que muchas empresas concurrieron al proceso y el mismo SEPES conoció la licitación lo suficiente como para recurrirla, al margen de que se le había notificado fehacientemente por parte del Ayuntamiento.
Es, por tanto, más que evidente que la voluntad de SEPES era paralizar el proceso e impedir el desarrollo del Polígono. Nada impedía que el propio SEPES hubiese concurrido a la licitación porque era y es evidente que la publicidad y la transparencia se habían cumplido. Por consiguiente, esgrimiendo un defecto formal, que no de fondo, SEPES ha logrado una victoria que garantiza sus intereses particulares pero que va claramente en contra del interés general: empleo y prosperidad para la comarca. Y sólo puede haber una razón de fondo que justifique tan mezquina actitud: el sectarismo. El más acendrado partidismo ante un Ayuntamiento gobernado por un color diferente al suyo.
Y esta razón, se subraya aún más cuando al comentar la sentencia el Director General de la Entidad anuncia su intención de solicitar de forma inmediata la ejecución de la sentencia y la paralización de las obras. Esa decisión, de llevarse a cabo, exigirá ineludiblemente el inicio de nuevos instrumentos urbanísticos que avalen la actuación y, por tanto, el inicio de un largo proceso que puede durar varios años más. No hay que olvidar que el Ayuntamiento de Monforte, por acuerdo plenario y mediante dos resoluciones de Alcaldía, recurridas también por SEPES y aún pendientes de sentencia judicial, resolvió el convenio que le mantenía atado a esta entidad y que desde hacía 14 años había impedido el desarrollo industrial del suelo. Y esta decisión se tomó tras la conversación con el representante de SEPES, D. Javier González, quien manifestó que la prioridad de la Ministra Trujillo y, por tanto de SEPES, no era desarrollar actuaciones industriales, sino vivienda pública. Los representantes directos de los vecinos decidieron prescindir de la “colaboración” de SEPES (decisión más que avalada en las urnas en 2007) mientras que los gestores de SEPES carecen de toda representatividad.
Ante todo hay un conflicto de intereses, los generales representados por el Ayuntamiento y los particulares representados por SEPES, y un marco legislativo y judicial complejo que aún puede deparar muchas sorpresas. La única posibilidad de que no se retrase el Polígono y, por tanto, la creación de trabajo en una comarca tan castigada es la negociación en la que ambas partes deben realizar concesiones y alcanzar, si es posible, un nuevo convenio.
Cualquier paso que se dé precipitadamente como pedir la ejecución de la sentencia solo provocará un gran retraso y servirá para incrementar el drama del paro que tanto está golpeando en la comarca.
Santiago de Munck Loyola